r 6 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E Código Civil), no siendo tampoco dudoso que á esa misma fecha y mediante la aceptacion de la herencia queda la propiedad de — deésta fijada en la persona del aceptante (artículo tres mil tres eientos cuarenta y custro y concordantes del Código Civil).
Que, por consiguiente, doña Juana C, de Machado y doña | Fernanda M, de Maldonado, han podido enajenar legalmente los bienes ó derechos comprendidos en la herencia de don Casimiro Machado que aceptaron, y surtir el acto de la enajenación los efectos que llevarían aparejados los ejecutados por el causante mismo cuya persona continúan (artículo tres mil cuatro"cientos diez y siete, Código Civil).
Que la escritura pública de foja doscientas sesenta y seis, prueba que las mencionadas doña Juana y doña Fernanda enajenaron 4 favor del doctor Olegario Machado, el terreno que don Laureano Diaz trasmitió á favor de don Casimiro Machado, lo que tampoco se discute, estando ambas partes conformes en reconocer la. verdad del hecho.
Que en mérito de las precedentes consideraciones, no puede sinó haberse por cierto que radican hoy en el citado doctor Olegario Machado los derechos que sobre la suerte denominada « Lonja de Diaz» habfa conservado don Laureano Diaz á la época de la trasmision por él hecha de esos derechos á favor de don Casimiro Machado.
Que, asf la cuestion, queda reducida á investigar 6 apreciar, si el terreno situado al norte de la calle Tres de Febrero y que se designa en las letras a, b, e, del plano de foja ciento veinticineo, materia del pleito, segun la sentencia de foja doscientas treinta y cinco, está 6 no comprendido en la trasmision hecha por Diaz á favor de Machado.
Que los términos explícitos de la escritura pública de foja doscientas sesenta y ocho, otorgada por Diaz ú favor de Macha- do, dan á la suerte denominada « Lonja de Dias», la extension de doscientas varas de frente, equivalente á ciento setenta y
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:36
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