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Fallos: 79:38 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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| tos ubican las cincuenta y ocho varas de frente al Este, equi— valenteácincuenta metros con doscientos veintiocho milímetros, que atribuyen á los sucesores de Piñero en virtud de una ubicacion que dicen se izo en mil ochocientos nueve, separando las suertes de Benegas y de Diaz que debieron estar unidas; observándose que en cuanto á las cinc'enta varas de fr ente al Este, equivalentes á cuarenta y tres metros con treinta centímetros, que colocan para Bruno Vazquez, entre Piñero y Diaz, no hacen valer en concreto operacion 6 acto anterior que — debiera servirle de precedente, pues se limitan, al respecto, al contesto genera! cuntenido á fojas doscientas cincuenta y cinco y doscientas cincuenta y seis de su informe, despues de haber hecho constar que no era allí, sino en otra parte donde debieron estar ubicados los sucesores del expresado Vazquez. — Quelos antecedentes en que se basan los peritos recordados consistentes en la tambien recorlada mensura del año mii ochocientos nueve (foja «Joscientas cincuenta v cinco) y en elacuerdo á que dicen llegaron los propietarios en mil ochocient»s cincuenta y cinco (foja doscientas cincuenta y seis), están desautorizadas por las convenciones y designaciones contenidas én el instrumento público otorgado por Diaz ú favor de don Casimiro Macha:io, en el año de mil ochocientos cincuenta y siete, ósea con fecha posterior ú los actos invocados por los peritos, puesto que segun ese instrumento el terreno á que la enajenacion comprobada por él se refiere, no sólo no está limitado al Sud por don Bruno Vazques, sinó que la propiedad de éste debe encontrarse al Oeste, conservándose á Benegas como colindante al primero de esus rumbos, lo que no se explica, si fuera verdad que Diaz había convenido en aceptar la interposicion de otras propiedades entre la de él y la de Benegas, y mucho menos que entre esas propiedades estuviera lindando inmediatamente lu de Bruno Vasquez, á quien se daba con mención expresa una ubicacion distinta,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-38

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