nueve de la ley de veinticinoo de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno y de siete de Enero del año mil ocuocientos ochenta y dos, á cuyo efecto se autoriza al presidente para otorgar la correspondiente escritura y á proceder sin necesidad de la audiencia del deudor, á la que éste renuncia en absoluto, segun textualmente se consigna en la cláusula quinta que se registra á foja sesenta y nueve de la escritura ya citada.
Que á su vez los señores Aravena y Aleman vendieron el inmueble hipotecado 4 don Francisco S, Menn venta que no reconoció el Banco, y por la que aparece Menn adquiriendo la propiedad de aquél y tomando 4 su cargo el pago de la deuda hipotecaria, segun expresa estipulacion de su parte, como consta en la escritura que se registra á foja setenta y seis del expediente agregado.
Que no habiendo hecho los deudores Aravena y Alema», ni tampoco el comprador Meno, los servicios de la denda hipotecaria, pagando sus intereses y amertizacion correspondientes, el Banco sacó ú remate el inmueble hipotecado, pero no habiendo podido venderlo por falta de licitadores, resolvió tomar | posesion de él, y la tomó, en efecto por medio de la autoridad Ñ de pas de la localidad. | Que á cansa de este acto que ha desapoderado 4 Menn de la posesion material que tenía del inmueble, ha deducido el interdicto de recobrar de foja doce, que ha sido declarado prose- —, dente por la sentencia apelada, condenando ésta al Baneo á que restituya, con costas, esa posesion al demandante. 1 Que en presencia de estos antecedentes, cuya verdad acreditan las constancias de autos, y de las disposiciones legales aplicables al caso, procede sin duda la revocación de esa sentencia y la restitucion del inmuebls a! Banco, como lo ha solicitado su apoderado.
Que segun lo establece el artículo mil ciento noventa y siete | del Código Civil, las convenciones hechas en los contratos, for
Y. LENIE E
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:305
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