5. do por los documentos insertos en el acta de protesta de foja tres, cuya verdid no ha sido negada por el apoderado. del Banco.
Que no siendo, pues, exacto que haya habido en el caso, la decision judicial que alega el recurrente sinó una resolucion meramente administrativa que los jueces de paz se creyeron en el deber de ejecutar, obedeciendo sin duda 4 la prescripcion del artículo octa"n de la ley ya citada de mil ochocientos ochenta y dos, es en su mérito manifiesta la sin rason con que se impugna la competencia del juez a-quo para conocer el interdicto promovido, competencia que oportunamente se ha justificado que la tiene dicho juez por razon de la diferente nacionalidad de las partes, Por estos fundamentos, no ha lugar al recurso de nulidad.
Y considerando en cuanto al de apelacion: Que el inmueble materia del interdioto de recobrar deducido por don Francisco S. Menn en estos autos, fué afectado con una hipoteca á favor del Banco Hipotecario de la Provincia, para el pago de un préstamo de cantidad de pesos, en cédulas hipotecarias, hecho por dicho Banco á los señores Bartolomé Vivot, José F. Herrera, Ramon Gomes y Juan B. Cruz, propietarios del inmueble, segun lo acredita la escritura de foja ciento ochenta y uno.
Que consta por la escritura de foja ciento setenta y cinco, " que los señores don Marcelino Aravena y ¡Adolfo Aleman, compraron dicho inmueble, siéndoles transferida con aprobacion del Banco la denda hipotecaris que lo gravaba y que se comprometieron á satisfacerla dentro de los términos y bajo las condiciones estipuladas en la escritura hipotecaria de foja ciento ochenta y uno, una de las cuales condiciones esque la falta de cumplimiento á las obligaciones contraidas en la escritura, autoriza al Banco para exigir el pago íntegro de la deuda, y no siendo pagado, á proceder ú la venta pública del inmueble 6 á tomar posesion de él en los términos del artículo veinti| E
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:304
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