DE JUSTICIA NACIONAL 303 te, de exceso sobrelo pedido, defecto que la vicia de nulidad; y en segundo lugar que el juez federal no era competente para modificar la decision judicial, que se dictó por los jueces de paz cuando dieron al Banco, en virtud de su pedido, la posesion del inmueble de que se trata, por cuanto las decisiones judiciales se reforman sólo mediante los recursos de nulidad y de apelacion interpuestos para ante los jueces de grado inmediato superior, calidad que no reviste el jues federal, que ha destruido aquella decision por su sentencia sin la interposicion de los recursos del caso y sin tener ú la vista Tas actuaciones respectivas. :
Que la primera de las causales expuestas, no es en verdad, causal de nulidad de la sentencia recurrida, sinó solamente una de las razones en que esta se funda, lo que vale decir que no es lo primero, porque nunca se han considerado en la doctrina, en la jurisprudencia, ni en la ley, como causales de nulidad de las sentencias, las rasones ó fundamentos buenos, 6 malos, pertinentes ó no, en que estas se apoyen, háyanse alegado ú no, por las partes en el juicio, no siendo tampoco admisible, que se califiquen como exceso de la sentencia con relacion al petitum " de la demanda, esa misma razon de que se ha hecho mérito en el fallo recurrido para declarar la procedencia del interdicto, cuando una y otra cosa son completamente indiferentes entre sí, Que respecto á la segunda causal de nulidad, 6 sea á la in- | competencia que se atribuye el jues para resolver sobre el interdicto promovido por Menn, es de observar, que el desalojo ordenado á este del campo cuya posesion se dió al Banco por los jueces de paz, no ha sido el resultado de una sentencia dictada por estos en juicio habido entre el Banco y Menn, sino la consecuencia de una resolucion puramente administrativa adoptada por dicho Banco y comunicada por su presidente á los jueces de paz, para su cumplimiento, como resulta pleuamente proba
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 79:303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-303
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos