DE JUSTICIA NACIONAL 277 caso; porque del expediente iniciado por Benigno Coronel (foja cuatrocientos sesenta y seis) y del mismo plano de Lacube (foja cuarenta y cuatro) resulta que el terreno comprendido en este interdicto es distinto del que denunció aquel, siendo por otra parte, distintas las personas denunciantes y los hechos que fundan el presente juicio, Que por idéntica razon debe rechazarse la defensa opuesta por el demandado, fundado en los artículos dos mil enatrocientos ochenta y dos y dos mil cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil.
Que con la prueba testimonial producida por el demandante, se ha justificado que los Achaval han poseido las tierras del Añil y Poleo Pozo desde tiempo inmemorial, que ellas fueron denunciadas como fiscales y que el mismo actor poseía, las del Añil hasta fines de mil ochocientos noventa y seis y las de Poleo Pozo hasta el veintisiete de Abril del año de la demanda mil ochocientos noventa y siete) en que fueron denunciadas.
Que las declaraciones de Juan Castilla, Vicente Altamirano Leodonio Cebis, Antonio Altamiranda, Uladislao Ruiz, Andrés y Ramon Sanchez, acreditan la posesion de los Achával y las del mismo demandante, á quien pagaban arrendamientos hasta fines de mil ochocientos noventa y seis ó principios de mil ochocientos noventa y siete, conociendo esos mismos testigos otros arrendatarios del doctor Acharvil en las tierras del Añil, Poleo Poso y Nato Pozo, Que egas declaraciones están corroboradas por las de los testigos Gregorio Bues, Arturo Morant, Brígido Teran, Juan Oneso y Cárlos Sosa, siendo de notar que el testigo Teran conoce la posesion del doctor Acharal hasta próximamente un año antes de la fecha de su declaracion (mil ochocientos noventa y siete) por baber estado en su estancia denominada « Puesto de Garvicho » que colinda con la de aquel (fojas noventa y seis vuelta, ciento trece vuelta, ciento veinte vuelta, ciento veintiseis
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:277
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