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Fallos: 79:275 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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hace años que el fisco ejerce actos posesorios y aquel jamás ha salido á ampararlos. Como fundamento de la prescripcion se aducen además, diversas adjudicaciones que el gobierno hizo de parte de las tierras en cuestion, prévias las mensuras y formalidades legales, sin oposicion de parte del demandante : la primera de esas denuncias tuvo lugar en mil ochocientos setenta y la última adjudicacion en mil ochocientos ochenta y cinco, siendo, en consecuencia, las usurpaciones ú que se refiere el actor, antiguas y no recientes, en cuyo caso procede la aplicacion del artículo cuatro mil treinta y ocho del Código Civil.

Los hechos que tuvieron lugar -con motivo del cobro de impuestos, no turban la posesion mi se realizaron en las tierras que hoy pretende el actor, sino en la vieja estancia de Tenene; y los actos posesorios del gobierno ó de sus causa-habientes son anteriores á mil ochocientos noventa y seis, pur lo que la accion está prescripta.

El representante de la provincia sostuvo tambien en la uudiencia, que el demandante vo ha probado posesion de las tierras cuando los compradores del fisco tomaron posesion de ellas: quela informacion producida por aquel, es insuficiente y adolece de nulidad por haberse recibido sin citacion contraria; que la falta de posesion en el acto resulta del final del escrito de demanda, donde reconoce que no la tiene actualmente, acudiendo álos títulos de las reales mercedes litigiosas para fundar el interdicto, apoyado en el artículo dos mil cuatrocientos noventa y cinoo del Código Civil; que de la limituda posesion que se atribuye al actor, este pretende poseer más de sesenta leguas en virtud de un título que está discutido ante los tribunales ordinarios de Santiago; que de la prueba testimonial rendida por su parte, resulta que Achaval no esté ni hasido poseedor de las tierras que motiva el interdicto, lo que se justifica además por la mensura practicada en mil ochocientos noventa y tres, de la que aparece que on ese año y enel de mil

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-275

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