Que las personas nombradas construyeron cercos y chozas, estableciéndose en ellas, perturbando así á Achaval en la posesion de parte del campo, la que data de mil seiscientos tres, en que comienzan sus títulos.
Que la posesion se conserva, segun la ley, por la sola voluntad de conservarla y no puede perderse sinó despues de un año que el tercero la usurpe y goce, sin que el anterior poseedor haga, durante ese tiempo, acto alguno de posesion.
Que la parte ocupada es relativamente iusignilicante comparada con la totalidad del terreno, y no existe, por consiguiente, una exclusion absoluta de Achaval por lo que corresponde instaurar el interdicto de retener, de acuerdo con el artículo dos mil cuatrocientos noventa y seis del Código Civil.
Que habría podido rechazar la fuerza con la fuerza, si Orellano y Montenegro no hubiesen obrado á nombre del gobierno lo que se revela por la conducta observada con el encargado del demandante y los hechos anteriores que ha referido, Que en consecuencia de lo expuesto entabla demanda contra la provincia de Santiago dei Estero, sobre interdicto de retener la posesion de las tierras del Añil, pidiendo se ordene el inmediato desalojo de todos los que ocupen dichas tierras, á título de fiscales, con costas, daños y perjuicios, En el otrosí, del escrito de foja quince, el demandante amplía su accion respecto de las tierras denominadas « Poleo Po20», y en el escrito de foja veintiuno se amplía igualmente la demanda, con relacion al paraje titulado « Nato Pozo », Acreditada la jurisdiccion originaria de esta Suprema Corte, se convocó á las partes al juicio verbal prescripto por el artículo trescientos treinta y dos de la ley de Procedimientos y á los efectos señalados en el artículo trescientos treinta y tres de la misma.
Celebrada la audiencia el demandante reprodujo su demanda y la ampliacion de foja quince, relativas á las tierras de «Poleo Y, LEX 18
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:273
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