ochocientos noventa y cuatro, el demandante no poseía las sesenta leguas que pretende en este juicio, y que la familias Achaval sólo poseía entónces las nueve leguas del Tenene, estando los campos adyacentes poseidos por propietarios antiguos 6 por el fisco y de la mensura practicada por el agrimensor Cook, con motivo de la denuncia de Montenegro y Orellano, en ninguna de cuyas diligencias figura Achaval ya como lindero, ya como opositor á la posesion que se dió á los denunciantes, como compradores de la tierra fiscal; que esa mensura comprende el Añil y demás lugares nombrados en el interdicto, y si el doctor Achaval hubiera sido propietario allí, el agrimensor lo hubiera mencionado porque da los nombres y extractos de los títulos de todos los linderos, lo que demuestra tambien que en mil ochocientos noventa y seis no poseía los campos que hoy defiende; y finalmente, no puede ampararse la posesion pretendida por el actor, porque la posesion se pierde cuando el tercero que arroja al poseedor toma la cosa con ánimo de poseer, ánimo que se comprueba por los hechos de los compradores, referidos en la demanda (artículo dos mil cuatrocientos cincuenta y cimeo del Código Civil), terminó el representante de la provincia solicitando el rechazo, con costas, del interdicto, Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, éstas alegaron sobre su mérito en la audiencia á que se refiere el acta de foja seiscientos veintidos, quedando el expediente en estado de sentencia. " Y considerando: Que la jurisdiccion originaria de esta Suprema Corte procede en el caso por tratarse de un juicio en que son partes una provincia y un vecino de la Capital de la República (artículos cien, y ciento uno Constitucional Nacional; artículo primero, inciso primero, ley de jurisdiccion, artículo primero ley de dies y ocho de Setiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, Que la excepcion de litis pendencia no puede prosperar en el
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:276
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