el artículo 48 de la ley citada, solo las declara ú cargo de la Nacion, siempre que la indemnizacio:: sea superior á la oferta del Poder Ejecutivo 6 su mandatario, En el caso actual, no ha habido oferta ni precio pedido. Ambas partes creyéndose sin duda inaptas para fijar un precio, han decidido de comun acuerdo nombrar peritos al efecto, como resulta del acta foja 9.
La divergencia de los peritos es resuelta oportunamente por el juzgado, de oficio, como lo presoribe la ley, y sin intervencion de las partes. No hay, pues, base legal para la imposicion de costas á la Nacion, pues no se ha producido el caso especial en que únicamente procede con sujecion á lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de expropiacion. Por ello pido á Y. E, la confirmacion de la sentencia recurrida de foja 35, en la parte que decide el valor de la indemnizacion ; y su revocacion en cuanto á las costas, que deberán abonarse en el órden en que se hubieran causado, Sabiniano Kier.
Valle de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 20 de 1899.
Vistos y considerando : Que segun la apreciacion hecha por el perito del expropiante, debe estimarse el precio del terreno con la edificacion que contiene en treinta y siete.pesos con cincuenta centavos moneda nacional por metro cuadrado, micntras que el perito del expropiado hace subir ese mismo precio á cuarenta y ocho pesos.
Que la sentencia de primera instancia mandando pagar cuarenta pesos por metro cuadrado de terreno, estando incluido en
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:267
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