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Fallos: 79:245 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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no le confiere la de complementarias haciendo excepciones que no han reconocido esas mismas leyes.

3° La empresademandada ha aceptado el abandono hecho por Mansilla desde que vendió el pasto por su cuenta, y corresponde aplicar el artículo del Código de Comercio que se refiere á los casos en que haya lugar el abandono de mercaderías y no el 180 como lo pretende la parte demandada, porque éste debe aplicarse cuando hubiera simplemente disminucion de valor.

Ese hecho demuestra además que la empresa reconoció las responsabilidades en que había incurrido porque en el caso contrario se habría limitado á protestar por falta de recibo de la mercadería, Por lo demás, habiéndose vendido el pasto, la responsabilidad de la empresa no puede limitarse al precio obtenido por una mercadería averiada ; esa responsabilidad debe alcanzar al valor corriente de la mercadería en buen estado en el dia y lugar de la entrega ó bien al precio de la mercadería deteriorada con más el valor del deterioro.

Sería, pues, idéntica en el caso presente la responsabilidad del acarreador ya se aplique el artículo 180 6el 181 del Código de Comercio, 4 Al contestar la demanda, no se ha negado por la empresa demandada el retardo en el transporte por mayor tiempo del requerido para la devolucion del flete ni tampoco que el deterioro del pasto haya sido ocasionado por ese retardo ; lo que debe estimarse como una confesion de su parte (artículo 100 del Código de Procedimientos).

Las cartas de porte que corren de fojas 20 4 22 y que nocontienen indicacion alguna al estado de la carga, hacen presumir el buen e. .do de ésta, confurme lo dispone el artículo 472 del Código de Comercio. 5° Es, pues, de estricta aplicacion el artículo 188 del Código de Cumercio por el que la empresa acarreadora está obligada á la devolucion del flete pagado indemnisando el mayor daño causado,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-245

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