hay recurso de apelación procedenta, ni éste juzgido puede declarar que en el caso sub-judice, procede 6 no la concesion de ex= cepcion de la referencia.
La junta teniendo con noticia en autos los elementos de juicio necesarios para formar criteriu y resolver, concediendo ó no la excepcion, ha debido, pues, pronunciarse sobre ella, y no dilatar su pronunciamiento, como lo ha hecho, postergando pira otra época, pues la ley de 23 de Noviembre de 1895, no autoriza tal proceder desde que no fija época determinada para que se soliciten las excepciones.
Es sabido, por ser principio dv derecho universal, que donde la ley no hace distinciones, no pueden hacerla los jueces.
Ubi lez non distinguit, Judez non distinguere potest.
Quiere decir, pues, "¡e la junta ha estado y está en el deber de dictar su fallo defimtivo, acordando 6 negando la excepcion solicitada, para que asf haya sentencia apelable, para ante este tribunal, De todo lo expuesto se deduce, pues, que noes procedente hacer lo que pide el señor defensor de incapaces, de que este tribunal revoque la resolacion de la junta y conceda ó niegue la excepcion pedida por no haber materia para ello, desde que no vxiste el antecedente prévio y sine qua non, para que este tribunal ejercite su jurisdiccion, cual es, la resolucion de la junta, acordando ó negando la excepcion.
Por otra parte, debe tenerse muy presente la jurisprudencia establecida á este respecto por la Corte Suprema, segun la cual, en el caso de Nicolás Fasio, que recurrió para ante aquel tribunal tel auto de este juzgado que le mandó ocurrir donde corresponda, cuando apeló de una resolucion de la junta que le ordenó presentar informacion sumaria producida ante el juzgado de 1" Instancia, la corte declaró que lo que correspondía, era devolver los autos, pars que conociendo de ellos, dictara su resolucion sobre la excepcion que se solicitaba, desde que, en enten
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:239 
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