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Fallos: 78:374 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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874 . FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mana 9, pues así resulta de la nota de foja 34 que pasó ú los martilleros Arán y compañía, 2° Que si bien es verdad que la oposicion no llegó 4 hacerse por vías de hecho no lo es menos que esa medida no fué necesaria por el acatamiento que dichos martilleros prestaron 4 la resolucion que se les comunicaba.

3" Que tampoco pudo hacerse con posterioridad la venta, tanto porque ¡a resolucion indicada debía reputarse subsistente cuanto porque la Municipalidad entabló juicio reivindiratorio y es sabido que pendiente él no podía hacerse innovaciones respecto de la cosa cuestivnada.

4° Que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa y negligencia ocasioxa un daño ú otro está ubligado á la reparacion del perjuicio segun lo predispone el artículo 1109 del Código Civil, cuya disposicion no es más ue la ap'icacion del principio de que cada uno es responsable de las consecuencias de sus actos libres (véase artículos 903, 904 y 908, Código Civil).

5° Que en el sub-judice la Municipalidad no puede eludir la aplicacion del indicado precepto amparindose á la determinativa del artículo 48 del ya mencionado Código Civil porque las indemnizaciones que cobran no son la consecuencia de un delsto definido, clasificado y penado por el derecho penal sino emanado de un acto ilícito enal es la oposicion al remate primero y despues el pleito impuesto sobre reivindicacion que se dedujo impidiéndose unsí la venta proyectada.

6° Que menos la Municipulidad puede invocar en su defensa elartículo 1071, Código Citado, alegando que procedió en ejercicio de un derecho, cuando ejeentá esos actos porque el hecho de haber perdido con costas el pleito que promovió indica palmariaménte no tuvo ni razon probable para litigar, mucho — menos para opuuerse por propia autoridad é la realizacion del remate expidiendo al efecto resoluciones como autoridad pública constituida, ,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-374

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