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Fallos: 78:373 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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8" Que contestando la accion deducida la Municipalidad contestó sosteniendo debía desestimarse con especial imposicion en costas y agregó que para que ella prosperara era necesario que hubiese perjuicios en concepto legal y obligacion de repararios en igual concepto, lo cual no sucedía en el subjudice. 9 Que la suspension del remate fué un arto voluntario de Urcegui que adoptó esa medida consultandosus intereses, pues el Intendente se limitó á hacer saber á los martilleros Arán y compañía que la Municipalidad se consideraba con derecho ú las tierras que trataban de vender.

10° Que aunque así no fuera ella nu estaría obligada á pagur la diferencia de precio cobrada, porque tal diferencia no eru una consecuencia inmediata prevista y calculada de esa pérdida si..o simplemente casual, 44 Que la demanda de reivindicacion es el ejercicio de un derecho y en tal concepto no podía truer responsabilidades pues la Municipalidad no tiene capacidad para delinquir.

19" Que la causa se recibió á prueba sobre estos hecho:: a) acts practicados por la Municipalidad con motivo del remate proyectado por Urcegui : 6) perjuicios sufridos por éste y que son materia del presente juicio (véase foja 47 vuelta).

13" Que durante el término legal-de prueba se produjeron las corrientes de fojas 20 á 38 según lo comprueba vel certificado del secretario (véise foja 36 vuelta).

14° Que en este estado el expediente, las partes produjeron sus alegatos de bien probado corrientes de fojas 38 440 y de foja 42 á 47 llamándose autos para definitiva, ha llegado el momento de dictar sentenciu, Y considerando : 4° Que so pretezto alguno puede ponerse en duda que la Municipalidad demandida impidió el remate que para el día'23 de Noviembre de 1894 tenía anunciado don Teodoro Urcegui del terreno ubicado en la Ensenada, solar A. man

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-373

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