NE JUSTICIA NACIONAL 371 lenpuso para la venta. El juzgado estimi equitativa la indemnizacion cobrada, dese el momento que se toma como base de cálculo el precio de 10 pesos moneda nacional reduciendo por mitad los precios obtenidos por los señores Nocetti y Morkiil, 13" Que es detenerse presente que los remitadores Arán y compañía declaran (véase foja 24 vuelta) que en momentos de empezar el remate que se suspendió recibió la oferta de 10 pesos por vara en venta particular oferta queno aceptó por estar encargado de hacer la enajenación en remate.
14 Que aunque la valorización de la tierra no haya prevenido de los obstáculos que la Municipalidad puso para su venta, la pérdida que el referido don Tevdoro Urcegui ha sufrido por la desvalorizacion es consecnancia inmediata de no haberse verificado el remate suspendido y esto basta para que sea de aplicacion el artículo 903 el Código Civil.
15 Que en el supuesto de ser eva pérdida una consecuencia mediata de la suspension del remate, ella sería tambien imputable á la Municipalidad con arreglo al artículo 904, código citado, pues la desvalcrizacion de la tierra era de preveerse como resultado de la crisis que se dejaba sentir con grande intensidad en el país.
16 Que si la pérdida fuese una consecuencia casual respondería igualmente de ella el demandado como lo dispone el artículo 908, código citado, por el hecho de que la Municipalidad practicó un acto prohibido por las leyes (véase artículo 910 código citado) cuando mandó. suspender el remate.
Por todo ello, consideraciones y concordantes de los escritos de foja 8 y foja 42, fallo: ordenando que la municipalidad de esta ciudad de La Plata pague dentro de diez días 6 don Teodoro Urcegui por vía de indemnizacion de daños y perjuicios la suma de (10.978 pesos 65 centavos moneda nacional) dies mil novecientos setenta y ocho pesos setenta y cinco centavos moneda nacional y sus intereses á estilo de Banvo desde el día de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:377
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