segun lo preseribe el artículo cuarenta y ocho del Código Civil.
Que la generalidad de los términos en que está concebido este artículo no permite hacer distinciones que él n> hace en el sentido de limitar la preseripcion legal álas acciones civiles por daño procedente de delito de derecho criminal como lo pretende el actor.
Que tanto menos puede hacers: esa limitacion cuanto que es evidente que los representantes de las personas jurídicas no tienen la representacion de las mismas á fin alguno ilícito y que sus actos nu son actos de la persona representada sino cuando los ejecutan dentro de los límites de su ministerio (artículo treinta y seis del citado Código).
Por esto y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en casos unálogos c:mo puede verse en los tomos veintisiete, páginas doscientas dieciocho y diecinueve; páginas doscientos cuarenta y nueve y cincuenta y dos, página trescientas setenta y uno; se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y nueve y se absuelve al demandado de la demanda de foja tres, Notifíquese con el original y repuestos los sellos devuélvanse, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, ° — OCTAVIO BUNGE. — JUAN E,
TORRENT.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:379
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