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Fallos: 78:350 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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— siones pueden deducir:e 6 inducirse, con sinceridad, de sus — términos, ni del hecho de marcar el camino legal, el verdadero "procedimiento 4 seguirse, para la averiguacion del delito imy putado; que además y admitiendo hipotéticamente que de los términos del auto en cuestion, resultare opiuion sobre el pleito, loque no es verdad, ella no justificaría la recusacion interpues| ta, porque esa causal no se encuentra especificada en el Código pa de Procedimientos criminales. Por esto y de conformidad al "artículo 74 del mismo Código, se desecha de plano la causal "alegada.

Y en cuanto á la revocatoria del auto mencionado : traslado para mejor proveer, al fiscal.

Lujambio.

Apelado el fallo anterior, se denegó el recurso, lo que dió motivo á la apelacion de hecho deducida ante la Suprema Corte.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 9 de 1899.

Vistos en el acuerdo: considerando que la causal de recusacion alegada por el recurrente no está comprendida en las que | declara legítimas, á ese vbjeto, el artículo setenta y cinco del Código de Procedimientos en lo criminal, en el artículo cuarenta - y tres de la ley de procedimientos civiles, y de acuerdo con lo | dispuesto ea el artículo treinta y dos de esta última y en el artículo setenta y cuatro del primero, se declara bien deneE gado el recurso. Agreguénse estas actuaciones ú los autos reE

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-350

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