y es, ni puede calificarse en derecho, como un contrato de comE pra-venta del campo á que se refiere, desde que debiendo hae cerse en escritura pública. por no haberse celebrado la venta en ñ subasta pública, ha sido hecho en instrumento particular y no E ha quedado, por lo tanto, conoluído como tal contrato de comK pra-venta (artículos mil ciento ochenta y cuatro y mil ciento q ochenta y cinco del Código Civil).
Eo Que en tal virtud, el contrato de foja primera importa solaE mente una promesa de venta y ha quedado concluído como con trato en que las partes se han obligado á hacer «soritura públi: ca de dicha venta, de conformidad á la expresa dieposicion del artículo mil ciento ochenta y cinco ys citado, e Que en contratos de este género, en que las partes se obligan á hacer escritura pública, si bien la que rehusa cumplir la obligacion puede ser demandada por la otra para que otorgue esL critura pública, bajo pena de resolverse la obligacion en el pa go de pérdidas é intereses, segun la esplícita disposicion del E artículo mil ciento ochenta y siete del Código Civil, noes meE nos cierto tambien que si en esa clase de contratos se estipula E una condicion resolutoria de la obligacion, la parte á quien ine teresa alegar el cumplimiento de la condicion para dejar sin | efecto el contrato, está autorizada para pedir se declare la o rescision de éste, justificando que se ha cumplido la condi cion.
o Que considerada de este punto de vista, como debe serlo, la Er demanda de rescision entablada á foja cinco por la parte de E: Unzué, ella es perfectamente justa, porque en el buleto de foja É primera se ha establecido una condicion resolutoria del contrah to yse ha probado en autos que esa condicion se ha cumplido.
Que para demostrar lo primero, basta la lectura del boleto de foja primera eu el cual se hi consignado que la escritura de i compra-venta del campo materia del contrato «se otorgará li1 bre de gravámenes é inhibiciones dentro de los treinta dias de í
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:268
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