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Fallos: 78:270 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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se á ella la parte de Marti alegando, como lo ha hecho, que la hipoteca del campo no ha podido ser un obstáculo para el cumplimiento del convenio y pago del precio en virtud de lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos treinta y tres del Códig» Civil, y que lo mismo debía decirse con respecto al ensanche del éjido que afecta al campo, porque podía fácilmente dejarse sin efecto cnmpliendo prescripciones legislativas y reglamentarias que invoca.

Que la insabsistencia de estas razones, se patentiza con sólo tener presente, en cuanto á la primera de ellas, que el artículo mil cuatrocientos treinta y tres serefiereá contratos de compraventa ya celebrados no siendo, por consiguiente, aplicable al caso del boleto de foja primera, que no contiene un contrato «e ese género y que está regido por la convencion consignada en él, por la cual se otorgará la escritura respectiva libre de gravámenes el campo, pagándose vn ese acto el precio estipulado ; aparte de que para ser aplicable dicho artículo, es necesario que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente, lo que no se ha justificado, pero ni enunciado siquiera que pueda suceder con el precio de la venta; y por lo que hace á la segunda razon, basta observar que con ella nada se demuestra, en virtud de aquel axioma de pofeqtia ad actum non valet conseguentia. —Por estos e se confirma, con costas, la sentencia apelada de foja ciento noventa y seis. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNCE..

— JUAN E. TORRENT.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-270

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