H Entio de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 20 de 1899.
E Vistos: Considerando: Que lo resuelto enel auto de foja ocho vuelta mandando dar al Banco Hipotecario Nacional la posesion de la propiedad á quese refiere, es consecuencia nece saria de lo estipulado en las cláusulas de la escritura hiputecaria de foja primera.
Que para dictar dicha resolucion no eran necesarias la cita ción y la audiencia prévias del deudor hipotecario, por haber éste renunciado en la escritura mencionada, á'las formas de | juicio, para efectuar la venta en remate de la finca hipotecada.
Que nu es exacto que el recurrente tenga la posesion del inmueble de que se trata á nombre del tercero don Miguel de la Barra, por cuanto éste no la ha recibido del Banco pur razon del remate á que alude, segun consta de los autos de la demanda entablada por aquél contra dicho Banco, y queel tribu- —mal tiene á la vista en este acto.
Que no tratándose en el presente caso de una tercería de do| miniv,que no ha deducido ni puede deducir el recurrente, cualquier gestion de su parte tendente á impedir la toma de posesion por el Banco de la propiedad hipotecada, importa trabar su procedimiento para la venta de ella en remate, y tal gestion n» ha podido prosperar ni hallar acogida ante el juez a quo en presencia de la explícita disposicion lel artículo sesenta y cines de la ley orgánica del Banco.
Que la condenacion en costas, impuesta por el auto de foja veinte, es procedente desde que ha sido desestimado el recurso de revocatoria deducido ¿ foja diez. r Que el citado auto de foja veinte no ha debido practicar la
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:196
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