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Fallos: 78:199 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 199 por el nuevo Código de Comercio, la disposicion del artículo — 1010 del antiguo, la interrupcion de la prescripcion, causada por la demanda, dbe considerarse, con arreglo al derecho comun, que continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la desercion de la instancia », El mismo fallo, agrega que : « demindado el cobro de un documento á la órden y dictada sentencia de pago, la accion del acreador no está sujeta á la prescripcion del crédito demandado, sinó á la de la cosa juzgada ».

Que ante las declaraciones tun explícitas que quedan truneriptas, y que son de aplicacion al caso sub-judice en el entender del infrasoripto, no tienen importancia alguna legal, las razones aducidas por el ejecutado para conceptuár prescripta la deuda de la referencia.

Por estos fundamentos y otros que se omiten, y los concordántes del escrito del Banco, de foja 32, y dando por reproducidos en lo pertinente, los argumentos del citado fallo de la Corte y del juez federal, se declaran improcedentes las excepciones opuestas de inhabilidad y prescripcion, con costas al eje:utado, :lebiendo en su mérito llevarse adelante la ejecucion. Rese los sellos.

o P. Olaechea y Alcorta.

Fallo de la tuprema Corte Buenos Aires, Abril 22 de 1899.

Vistos y considerando: Que el actor no <ólo ha pedido el reconovimiento de la firma del documento de foja una, sinó que ha solicitado tambien el pago de la deuda cuando aun no había vencido el lapso de tiempo bastante para opouer la prescripcion.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-199

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