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Fallos: 78:191 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL . 191 de la demanda contra ellos entablada por el señor Pedro S, Cécar, sin especial condenacion en las costas, por no encontrar mérito para ello. Devuélvase el expediente traido ad e/fectum videndi, Así lo resuelvo, en Buenos Aires, capital de la República Argentina, fecha ut supra.

P. Olaechea y Alcorta.

Faile de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 20 de 1899.

Vistos y considerando: Que en el contrato de compra-venta celebrado por el actor com los demandados, no se estipula en munerz alguna, la obligacion, de parte de ¡os vendedores, de obtener la transferencia de las hipotecas que pesan subre los inmuebles materia de dicho contrato.

Que, por el contrario, de los términos e la escritura respectiva resulta que el comprador queda reconociendo dichas hipotecas, reteniendo en su poder la parte del precio correspondiente al valor 6 importe de aquellos, Quede la prueba producida, tampoco aparece demostrado que los vendedores tomaran á su cargo la expresada obligacion, ó que ésta fuera esencial para la subsistencia del contrato.

Que la falta de la citada transferencia, no puede fundar la accion de nulidad del mencionado contrato de compra-venta, porque esa formalidad no afecta la validez de éste y se refiere á las relaciones del Banco con el dendor; el cual no queda exonerado de la obligacion personal, en el caso de venta de la propiedad hipotecada, sin obtener préviamente el acuerdo del Banco, con arreglo álo dispuesto en el artículo treinta de su reglamento,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-191

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