Décimo quinto: Que por las mismas razones expuestas deben tambien rechazarse, como incxactas y sin fundamento, las conelusiones del jues a quo, ora cuando en su sentencia declara que es absolutamente imposible la navegacion é vela del arroyo Ramallo en sus condiciones actuales, pretendiendo fundar esta sutesis entre la estrechez del cauce del arroyo, sus sinuosidades y las altas barrancas que lo forman, siendo asf que por razon de estas condiciones, que no han variado desde que se construyó el puente, no puede ese arroyo dejar de ser navegable para buques de vela, como lo ha sido antes de dicha construccion, según se ha probado por numerosos testigus, que así lo declaran, y resulta igualmente acreditado por el dictámen de los peritos ninguno de los cuales ha llegado á establecer esa avanzada conclusion del juez; ora tambien cuando este niega, que dicho arroyo sea navegable in facto, porque no puede ser utilizado, en todo tiempo, para una navegacion regular hasta el molino, desde que mo obstante ser ello cierto, se ha probado, sin embargo, que es realizable el transporte de productos hasta ese punto, á lo menos durante la tercera parte del año, por medio de la generalidad de los buques menores de cabotaje, lo qué basta par: la explotacion industrial del molino de Coudanne, como se ha realizado en los muchos años que ha trabajado antes de la ereccion del puente, y hasta del mismo modo para que la navegabilidad de dicho arroyo'sea considérada económicamente hablando como un hecho de incontestable verdad, y ora finalmente cuando el mismo juez, colocándose en el hipotético caso de que se mantuviese permanente el nivel de la más ulta creciente, asevera que el espacio libre de siete metros que quedaría entre el agua y la cara inferior del puente sería suficiente para dejar paso libre á los buques de cualquier calado que —° pudieran entrar en esc arroyo bajando los palos, operacion que dice ser rápida y económica y que practican diariamente sin ninguna dificultad y en breve tiempo los buques que
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 78:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-131
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 78 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos