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Fallos: 78:125 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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6) Que en la práctica, ni las embarcaciones menores, ni las mayores hasta catorce mil arrobas de porte, han tomado su carga á menor distancia del molino, de cuatrocientos á quinientos metros aguas abajo del mismo, es decir, á cien 6 más metros aguas abajo del puente.

€) Que no existe definicion conocida por la cual pueda considerarse navegable la parte del arroyo Ramallo comprendida entre el puente del ferrocarril y la acequia del molino del señor Coudanne, Las conclusiones del perito Agrelo son estas otras: « Primero: cl arroyo de Ramallo es navegable, aguas arriba del puente del Ferrocarril al Rosario, para la generalidad de los buques menores de cabotaje, una tercera parte del año; segundo, el molino ha po: do hacer en él sus operaciones de puerto durante todo ese tiempo; tercero, el molino ha podido hacer regularmente, todos los años, sus operaciones de puerto; cuarto, el puente del Ferrocarril al Rosario impide el pasaje á los buques menores de cabotaje; quinto, el establecimiento del molino no ha modificado las condiciones del arroyo en la parte que queda aguas abajo del desagúe del conducto ».

Séptimo: Que dados los antecedentes que invocan los peritos y que sirven de fundamento á sus respectivas conclusiones, es — de observar que la disidencia que existe entre ellos, no es segurámente porque estén en desacuerdo en alguna cuestion tóonica de su profesion, en que pueda haber dos opiniones diferentes; nada de ésto, porque en lo: que concierne á su oficio, como ser la observacion de los diferentes niveles del agua en el arroyo de Ramallo en los distintos puntos donde han practicado son= dajes, el modo de apreciar y aplicar ú dicho arroyo el cuadro de las fuetuaciones del rio Paraná de fojas doscientos sesenta y tres, doscientos setenta y seis y doscientos setenta y siete, para conocer en los distintos meses del año, el diferente nivel de las aguas de aquél entre el puente y el molino, y el número

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-125

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