DE JUSTICIA NACIONAL 133 por las precedentes consideraciones la primera de las cuestiones que son materia de este fallo, no puede ser dudosa la solucion negativa que corresponde á la segunda de ellas, á saber que la empresa del ferrocarril no tiene derecho de conservar el puente de que se trata donde y como lo ha construfdo, debiendo, en consecuencia, levantarlo del sitio donde se halla ó modificar su "unstruecion en una forma que no obstruya la navegacion del arroyo Ramallo, Décimo noveno: Que la verdad y justicia de esta solucion -se vvidencian con el claro texto de las dispo-iciones legales que —° Coudanne ha invocado en apoyo de su demanda y que resultan violadas con la "onstruccion de ese puente.
Así sucede con la ley de ferrocarriles, la que en su artículo segundo, inciso sexto e-tablece: que « cuando una línea férrea atraviese aguas navegables, ésta debe ser construída de manera que no embarase ni entorpezca la nuvegacion ».
Concordante con esta disposicion es la del artículo dos mil > enitrocientos cuarenta y uno del Código Civil que dice: e Silos E rios fuesen navegables está prohibido el uso de sus uguas que de cualquier modo estorbe 6 perjudique la navegacion 6 el libre :
paso de cualquier objeto de transporte fluvial». | El contrato mismo cel-brado entre la compañía de Ferrocarril | — Buenos Aires y Rosario con el Poder Ejecutivo de la Nacion, Le para la construccion de esa línea, contiene en su artículo diez y siete una estipulacion por la cual la compañía queda obligada al estricto cumplimiento de lo que prescriben las leyes, decretos y b reglamentos de obras públicas, de contabilidad y de ferrocarri- bh les en vigencia ó que en adelante se dictasen. :
Vigésimo : Que contra las prescripciones de las leyes citadas y de la obligacion de la empresa demandada de someterse ú dichas prescripciones, no puede ella alegur para conservar el :
puente en sus condiciones actuales y como si fuera una con:- A truccion legal, que los planos de la línea y la estructura del a E
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:133
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