DE JUSTICIA NACIONAL 135 porque esto ssría atentatorio al principio consagrado en el artículo veinte y seis de la Constitucion Nacional que declara que:
« La nuvegacion de los rios interiores de la Nacion es libre para todas las banderas » sin que de la cláusnia con sujeccion únicamente d los reylamentos que dicte la autoridad nacional, bajo la cual está acordada esta franquicia pueda derivarse para el Congreso, la facultad de limitarla y mucho menos suprimirla, por cuanto ella está comprendida en aquellos principios, garantías y derechos á que expresamente se refiere el artículo veinte y ocho de la Constitucion Nacional cuando declara que « no podrán ser alteradas por leyes que reglamentan su ejercicio », siendo incontestable que la obstruccion parcial ú la supresion total de la navegacion que admite la sentencia apelada como facultativa para el Congreso, sería una manifiesta alteracion del principio constitucional ya citado, que l° "stá terminantemente prohibido sancionar, Vigésimo tercero: Que en presencia de las disposiciones constitucinnales ya recordadas, y de las leyes en su consecuencia dictadas por el Congreso, se ve claramente que carecen de pertinente aplicacion al caso los fallos de li Suprama Corte de Estados Unidos que se invocan en la sentencia apelada, pretendiendo con las resoluciones consignad::s en ellos autorizar una doctrina que es manifizstamente contraria á los principios constitucionales y leyes que nos rigen y que si ha podido admitirse por las Cortes de justicia en Estados Unidos como derivacion de la facultad de reglamentar el comercio entre los Estados que acuerda la Constitucion americana al Congreso de esa nacion, como nuestra Constitucion la acuerda tambien al Congreso de la Nacion Argentina, ello es porque en aquella constitucion esa facnitad, en lo referente la reglamentacion de la navegacion de los rios interiores, no está restringida con una disposicion análoga ú la establecida en el artículo veinte y ocho ya citado de nuestra Constitucion,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:135
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