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Fallos: 76:86 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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cácion alguna ulterior y que el señor Colombres puede entre garse luego al trabajo propio de su condicion social, > En vista de estas razones, del estado satisfactorio del señor Colombres, observado por el infrascripto en la persona del mis.

mo y aún por la no insistencia del señor Colombres en sostener las conclusiones del doctor Centeno, el jusgado se decide por las delos peritos por él nombrados, conforme con la de los doctores Mariño y Lopes, declarando que las heridas clasificadas bajo los números 4, 2, 5 y 7 en el dictámen de foja 91, han sido graves, tardando algunas, más de dos meses en curarse, y produciendo deformación y fealdad en el rostro una de ellas, y que su estado de salud actual es bueno, 3° Constatado, estos hechos y decidida su importancia, el jusgado debe decidir si la empresa demandada, es responsable de las lesiones referidas, y si debe pagar los perjuicios que se piden. , No demandándose los perjuicios, por causa de contrato Di de delitos, la empresa sólo sería responsable por haber produducido ú dejado producir esos hechos, por culpa ó negligencia suya.

El artículo 4109 del Código Civil establece que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño úotro, está obligado á la reparacion del perjuicio; y es en esta disposicion que se funda la demanda. La empresa se excepciona alegando el cuso fortuito y la fuerza mayor; cuya s excepcion por su propia naturaleza, esespecial, y por su calidad de excepcion en general, debe ser probada por la empresa que la alega, segun el aforismo in ezcepcionibus cause probare debet:

El artículo 484 del Codigo de Comercio, establece la misma obligacion para la empresa de trausporte. El artículo 65 de la ley de ferrocarriles manda tambien á las empresas, probar el caso fortuito que aleguen, y por último, la jurisprudencia en general, y principalmente la de la Suprema Corte de justicia

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-86

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