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Fallos: 76:89 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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es decir, gratis, y sin haber mediado contrato de transporte, Pero como no sólo los contratos son fuente de obligaciones, sinó que lo es tambien la ley, y esta establece la obligacion de las empresas, de conducir al empleado encargado de la correspondencia, en cuyo carácter viajaba Colombres ; resulta por ello igualmente improcedente esta excepcion (artículo 18, ley de ferrocarriles nacionales), 7" Que los perjuicios que la empresa debe pagar, consisten en los gastos que las lesiones hayan ocasionado para curarlas, y tambien la ganancia que ha dejado de percibir por razon del hecho que motivó aqueilos y tolos los demás gastos que sean consecuencia del mismo (artículos 1086 y 1069).

Pero el d°mandante no ha comprobado todo el monto de aquelios, aunque sf, su existencia. El puesto de estafetero lo ha perdido aunque haya percibido sus sueldos hasta mediados del año pasado, Ha comprobado que él ganaba tambien en cobrar créditos de las plazas de Córdoba y Tucumán, omitiendo la constatacion de lo que esos cubros le producían. En tal caso corresponde al juzgado, apreciar equitativamente dicha suma, la que se estima en 8000 pesos moneda naciónal. :

8" Que auque la empresa no ha justificado sus excepciones, la condenacion en costas no vs procedente, porque en el punto debatido la culpa de la empresa no aparece temeridad por parte de ella, y porque la suma que se fija como indemnizacion, es muy inferior á la pedida en la demcnda. Tampoco proceden las costas sólo por el hecho de tratarse de perjuicios acasionados por un cuasi delito; y la condenacion de estos no forma parte de la cuestion principal, la que puede ser en sí, dudosa y no implica mala fé ó temeridad en sosteneria. Si la jurisprudencia tiene establecido en alguna ocasion que las costas son procedentes en una demanda por perjuicios, es porque en ese caso las divergencias sólo versaban sobre la cuantía de las mismas, y . no sobre la existencia misma de la obligacion de in

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-89

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