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Fallos: 76:91 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 91 i Que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, la diversidad de criterio de las partes para apreciar el quantum de la indemnizacion, que es el juez quien tiene que fijarla en definitiva, no es razon bastante para exonerar :

al que ha causado los daños, del pago de las costas, sea cual fuere la cantidad que aquel determine, por cuanto debe contarse entre los perjuicios justificados, los que se ocasionan al actor por las costas de la causa que ha tenido que seguir para hacer efectivo el cobro de los que le corresponden, pur la negativa absoluta del demandado á satisfacerlos. —Que dadas las constancias de autos, y en mérito de la atribubucion que el artículo mil ochenta y tres del Código Civil confere úlos tribunales, la cantidad de seis mil pesos moneda nacional se reputa equitativa como indemnización que el demandado debe pagar al actor.

Que, además, deben indemnizarse al actor los gastos de curacion que acreditare en legal forma.

Por estos fundamentos, y concordantes de la sentencia apelada de foja trescientas noventa y cinco, se confirma ésta, en cuanto establece la responsabilidad de la empresa demandada ; y ue la modifique en cuanto al monto de la indemnizacion, la que se fija en la cantidad de ucis mil pesos moneda nacional, que deberá pagar la empresa dentro del término de dies días, con declaracion de que son tambien 4 su cargo las costas del juicio y los gastos ú que se refiere el último considerando de E esta resolucion. Notifíquese con el original y repuestos los: se- | llos, devuélvanse; S :

LUIS Y. VARBLA. — ABEL-BAZAN. —| — OCTAVIO BUNCE. — JUAN )

E. TORRENT.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-91

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