DE JUSTICIA NACIONAL 359 Civil y haciendo primar sobre éstas, las prescripciones de una ley local, es de estrictá aplicacion al caso, el inciso segundo del artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Décimocuarto : Que terminado y perfeccionado el contrato ; entre el gobierno de Entre Ríos y la señora Candioti, por la aceptacion expresa de ambos en cuanto al monto de la indemnizacion con que el primero debía abonar á la segunda el importe del campo de su propiedad que le vendió, ha sido súlo al cumplir las obligaciones de aquel contrato, que se ha producido el caso hoy pendienteanteesta Suprema Corte, siendo, por tanto, procedente el recurso interpuesto, desde que la sentencia recurrida manda que se cancelen aquellas obligaciones con fondos públicos creados por una ley de provincia y á despecho de Ins disposiciones del Código Civil respecto á la clase de moneda con que sólo pueden extinguirse las obligaciones.
Décimoquinto: Que aún admitiendo que el superior tribunal de Entre Rios, sólo se hubiern pronunciado respecto del alcance del decreto del poder ejecutivo, que mandó pagar en fondos públicos la indemnizacion, la apelacion sería procedente desde el momento en que esa interpretacion no importa la aplicacion al caso de ninguna disposicion del Código Civil, sinó que por el contrario ella importa mantener la validez del decreto men- .
cionado del gobierno de Entre Rios, en contra de las disposiciones del Código Civil citado.
Décimosezto : Que es el mismo gobierno de Entre Rius, que en sus decretos de foja cincuenta y tres y foja setenta y tres reconoce que sus relaciones de derecho con la señora Candioti, están regidas por el Código Civil, haciéndose la tasacion 4 que el último se refiere precisamente para evitar la accion reivindicatoria que la recurrente intentaba, Decimoséptimo : Que estando demostrado por estos anteoedentes, que ha habido juicio contencioso entre el gobierno de
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:359
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