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Fallos: 76:363 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 363 la parte de la señora Candioti de Iriondo, por el campo que equivocadamente se ha vendido como libre, por el gobierno de la provincia, es fundada y por lo tanto debe acordársele. Por las leyes de veinte de Julio del año mil ochucientos ochenta y cinco y diez de Octubre del año mil ochocientos ochenta y ocho, V. E. está facultado para celebrar convenios y transucciones en los reclamos que se susciten por enajenacion indebida », y la ley de diez de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho invocadas por el fiscal, sólo faculta el pago de la indemnizacion en dinero efectivo, pues los fondos públicos fueron re cien creados por lu ley de mil ochocientos noventa y dos.

Undécimo : Que confirma esa opinion, la forma en que se han expedido los peritos tasadores del campo, á fojas ochenta y una, donde ellos afirman haber tomado como base para la tasación, la avaluacion oficial del mismo terreno hecha por los avaluadores fiscales á los efectos del pago de la contribucion directa, dando como rason del aumento la regla de que las propiedades siempre valen un veinte por ciento más de los precios que se les asignan para el impuesto.

Duodécimo : Que la Contaduría general de Entre Rios informando respecto de esa tasacion, encuentra aceptable el precio fijado en ella precisamente por la comparacion que hace de esa estimacion con la hecha á los fines del impuesto y haciéndose esta en moneda nacional efectiva y no en fondos públicos, es indudable que esa tasacion aceptada por las partes, ú los efectos de la indemnizacion, fué en moneda efectiva y no en fondos públicos, Décimotercero : Que no pudiendo las provincias crear moneda, ni titulos, ni papeles con fuerza chancelatoria de obligaciones, en oposicion álo expresamente establecido por el artículo setecientos cuarenta del Código Civil, el Poder Ejecutivo de Entre Rios no puede imponer á la señora Candioti de Iriondo la aceptacion de los fondos publicos creados por la ley dos de

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-363

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