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Fallos: 76:353 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 353 | der á su crédito interno, y por el inciso 5° del artículo 2" de di- y cha ley, se establece que ella comprenda las indemnizaciones que debe efectuar la provincia por campo de propiedad particu- 1 lar enajenado por el gobierno, Habiendo reconocido el poder ejecutivo, en 1883, la propie- ; dad del campo que reclamaba Doña Petrona Candioti de Irion= do, como tambien la ilegalidad de las ventas de fracciones de | ese campo efectuadas por la provincia, nació desde ese momen- y to la obligacion de indemnizar á aquella el valor que el gobier- i no había percibido por dichas enajenaciones, y, por lu tanto, esa i indemnizacion debe hacerse en la forma que determina la ley É de 1892, esto es, con fondos públicos, de acuerdo con loque dispone el inciso 5 del artículo 2° ya citado. Doña Petrona a Candioti de Iriondo entiende que existe entre ella y el poder ejecutivo, un contrato, y que, por lo tanto, no puede modificarse L sinó de comun consentimiento de partes, y atribuye tal carácter E á la resolucion administrativa, que manda se efectúe la indem- , nización ; pero esto es un error de apreciacion. ] El poder, ejecutivo, en virtud tambien de facultad constitu- :

cional, ha obrado como juez en este caso, resolviendo una cues- ce tion contencioso-administrativa : el representante legal del fisoo 4 en ese juicio no es el poder ejecutivo sino el fiscal del estado >| y éste no ha efectuado ningun convenio, E Tampoco ha nacido de esa resolucion la oblig. cion de indem- :

nizar, porque, como se ha dicho antes, ella ya existía'y al man- Ñ dar el poder ejecutivo que se indemnizase reconoce una obliga- q cion existente anterior á esa fecha, como tambien ú la ley de 3 creacion de fondos públicos del 92.

Las referencias que se hacen á resoluciones de la Suprema q Corte, sobre que las provincias en los casos que ellas resuelven están obligadas á pagar en dinero sus obligaciones, no son pertinentes ú la cuestion, por cuanto esas sentencias resuelven :

sobre obligaciones civiles y el caso presente versa sobre cues. E T. LIXYI 2 i

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-353

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