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Fallos: 76:356 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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L 356 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE misma, por la cual se ordena que se pague á doña Petrona — Candioti de Iriondo, en fondos públicos, el precio de la indemnizacion de un campo de su propiedad, vendido por el gobierno.

Considerando : en cuanto á la competencia de la Suprema Corte para conocer del recurso, Primero : Que con arreglo al artícul, catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochncientos sesenta y tres, e podrá A apelarse á la Corte Suprema de Jas sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, cuando la validez de una ley de provincia se haya puesto en cuestion bajo la pretension deser repugnanteá la Constitrcion nacional ó leyes del Congreso y la desision haya sido en favor de la validez de la provincia».

Segundo : Que en el caso sub-judice, el superior tribunal de justicia de Entre Rios ha pronunciado la sentencia apelada, declarando la validez de la ley provincial de dos de Setiembre de mil ochocientos noventa y dos, llamada de cunsolidacion, y por la cual se da valor chancelatorio de las obligaciones de la Provincia, ú los títulos de renta á que ella se refiere, Tercero : Que el apelante, durante el juicio, ha negado la validez de esa ley, impugnándola, en cuanto, á su cusose refiere, como contraria á la Constitucion nacional y á las disposiciones del Código Civil, que es una ley del Congreso.

Cuarto : Que 4 pesar de reconocerse los hechos enunciados por el apelante, el representante de la provincia de Entre Rios en estos autos, niega que el caso pueda caer entre los enumerados porel citado artículo catorce de la ley catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva de an superior tribunal de provir.cia, sosteniendo que el poder judicial de Entre Rios, ha procedido en este asunto como autoridad administrativa de un juicio puramente admistrativo y no contencioso judicial, Quinto : Que de autos resulta, que si bien es cierto que la

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-356

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