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Fallos: 76:252 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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cripcion, que es un hecho, no puede producir los efectos jurídicos que pretende la parte de Teran como sucede con las otras compras en que ha justificado plenamente la huena fé, justo título y posesion pacífica no interrumpida por mas de 19 años, que han corrido estando presente Pastora Zurita en esta ciudad, 12 Considerando, por otra parte, que Teran ha justificado plenamente con la declaracion testimonial que corre de fojas 66 á 79, que todas las mejoras existentes en los sitios comprados han sido hechas por él (véase respuesta á la duodécima pregunta ul interrogatorio de fojas 65 ú 66 de las declaraciones citadas), que 1u8 Sitios han sido baldíos cuando los compró, hecho que no ha sido contradicho por la parte de la demandante, y como poseedor de buena fé le pertenecen todas las majoras hechas, Por estas consideraciones concordantes con la leyes 18, título 29, partida 3°, y 7°, título 14, partida 6", y las expuestas por el demandado en su escrito de contestacion ú la demanda, corriente de fojas 27 á 34, fallo: que de conformidad a! artículo 3999 del Código Civil ha prescrito Teran lossitios siguientes, de treinta varas de frente y 75 de fondo, y e! de media cuadra que expresan las escrituras de fojas 23 y 24, en que aparece la misma Pastora enajenando ú Teran, y el sitio de 42 varas de frente por una cuadra de fondo, enajenudo por esta última á Gigena y á que se refiere la escritura de foja 25; y respecto al sitiv comprado por Teran á Mansilla, á que se refiere la escritura de foja 26, se hace lugar ála reivindicacion de la parte que estuviese en posesion Teran, debiendo la parte demandante abonar tollas las mejoras hechas que se fijarán por peritos que se nombrarán por las partes, Hágase saber con ei original y repónganse los sellos.

Francisco C. Figueroa.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-252

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