DE JUSTICIA NACIONAL 251 do correspondencia particular con el expresado Tolosa. (Véase su respuesta á la 4° pregunta y 3' corriente de foja 101 vuelta á foja 102).
10" Que en cuanto á la escritura de foja 25, hecha por Pastora ú Gigena, ella ha sido tirmada por Miguel y Abraham Navarro, cuyas tirmas han sido ya autenticadas, y por don Gabriel Romay Ja cual ha sido abon:da por su ex-sorio don Ricardo Navarro, por don Ouofre Rodriguez y por Pedro C, Pla, escribano, foja 108, von lo que queda plenamente justificada la efectividad de dicha escritura, y aunque no figura en autos el recibo del precio en que se hacía mencion de la transmision de Gigena 4 Teran, que se mandó á Tucuman para el reconocimiento de la firma de Gigena por sus hijos residentes en esa, esta circunstancia no modilica los derechos de Teran respecto de Pastora puesto que esta comprobada la transmision hecha por Pastora á Gigena por la escritura antedicha, cuya escritura según declaracion del presbítero Muza, foja 72, ella le fué entregada por el nismo Gigena para que la entregara á Teran, y vila no puede objetar .
legalmente si Gigena transmitió á Teran la propiedad que consta legalmente ella enojenú, y es en todo caso Gigena quien pudiera reclamar, 11° Que en cuanto á la compra hecha por Mansilla de cuya escritura consta que éste enajenaba á Teran el sitio y rancho comprado á Pastora la cual está firmada por José C. Calvimonte y por Navarro, y como no se ha ubonado la tirma del primero ni hecho reconocer la del segundo, resulta que falta la prueba de que ese acto pas" y por otra parte no se acompaña el título de adquisicion de Mansilla hay que concluir, juzgando por falta de dichas pruebas, que falta el título necesario para la prescripcion, puesto que es al que se ampara en ella á quien corresponde la prueba de haberse cumplido los requisitos que exige la ley para que ella tenga lugar, y, en consecuencia, no habiéndose justificado por lo que hace á esta compra, el justo título, la pres
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:251
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