DE JUSTICIA NACIONAL 255 pues de haber alcanzado la mayor, segun lo prescribe la ley ocho, título diez y nueve, partida sexta; en el concepto de que no haciéndolo dentro de ese tiempo el derecho transmitido á don Cármen Gigena y á don Miguel Teran deba quedar definitivamente adquirido, Que, entre tanto, doña Pastora que, nacida el veinte de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis, llegó á la mayor edad el año mil ochocientos setenta y uno, ya en virtpn del artículo cuatro mil cuarenta y seis del Código Civil ú ya porque en ese año cumplió los veinticinco requeridos por la legislacion anterior, ha deducido la demanda recien el año mil ochocientos noventa, ó lo que es lo mismo, cuando estaban vencidos con mucho exceso los cuatro años posteriores á la mayor edad en que pudo pedir restitucion.
Que tratándose de contratos celebrados bajo el imperio de las leyes anteriores al Código Civil, no son las disposiciones de éste, reglando los efectos de los actos celebrados por los menores de edad, sinó las de nquellas las que deben aplicarse con arreglo á los artículos tres, cuatro mil cuarenta y cuatro y cuatro mil cuarenta y nueve del citado código.
Que en virtud de las precedentes consideraciones es evidente que doña Pastora Zurita no ha podido intentar la reivindicacion de los terrenos por ella misma enajenados 4 fuvor de don Cármen Gigena y de don Miguel Teran, de cuya propiedad se des— prendió ni decir de nulidad de convenciones que pudo celebrar, ó pretender la restitucion de las cosas al estado anterior, no habiéndolo hecho en la oportunidad que pudo verificarlo, Que aun aplicando las disposiciones del Código Civil, segun las que los menores no contratan válidamente, sería cierto que la accion para nulificar las obligaciones contraidas por doña Pastora, en calidad de vendedora, ha debido deducirse dentro de los dos años siguientes á la mayor edad de la misma (artículo cuatro mil treinta y uno del citado código).
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:255
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