DE JUSTICIA NACIO: AL 247 rrido por lo tanto más de 19 años, de po esion tranquila y continuada con buena fé y justo título.
Y considerando : 4° Que por el certific do parroquial de foja 5, consta que Pastora Zurita no tenfa en" s años 67 y 68, en que se hicieron las escrituras extrajudiciale: de la transmision de las propiedades que se cuestionan, la edad de 25 años que se requería por la legislacion anterior al Código Civil para entrar en la mayor edad, 2" Que computándose por los registros parroquiales la filiacion (articulo 263 del Código Civil), la edad que resulta de estos asientos hacen prueba completi, que no puede ser destruida por los hechos de los testigos que afirman que Pastora Zurita era considerada como de mayor edad á la fecha de la muerte de la madre (año 1867) y por lo tanto es indudable que ha podido, á la edad de 24 4 22 años, dispmer válidamente la enajenacion de esos terrenos (leyes 1' y 2", título 5", partida 5", y Alvarez, Derecho leal de España, número 918).
3" Que estando comprobado por las escrituras extrajudiciales presentadas por el demandado, que los terrenos ú que las mis— mas se refieren han pertenecido á Pustora (escritura de fojas 20 á 25) y que Pastora es hija legítima de Miguel Antonio Zurita y de Natividad Nieva y que éstos no han tenido otro hijo, i declaraciones de Miguel Delgado, foja 47; Oresta, foja 44 445;
S. Caliva, foja 48, y Salustiano Ruso, foja 49, al demandado A
corresponde la prueba de su adquisicion, y como las escrituras presentadas no son bastantes para la adquisicion de los terrenos que se cuestionan por razones dadas en los considerandos anteriores es necesario saber si ellos se ban adquirido por la ° prescripcion como se sostiene por el demandado.
4° Y considerando, en cuanto á la prescripcion, que el Código y Civil en su artículo 3999 establece «que el que adquiere un , inmueble con buena fé y justo título prescribe la propiedad por la posesion continua de 10 años si el verdadero propietario
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:247
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