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Fallos: 76:256 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Que la circunstancia de no haberse redactado en escritura pública los contratos de venta en cuestion, no afecta á su validez, porque la ley en vigor en la época de la celebracion no exigía tal forma como indispensabte, segun resulta de las leyes una, seis y veintitres, título quinto, partida quinta y lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte entre otros casos en los que se registran en los tomos veintidos, páginas doscientas sesenta y siete, y cincuenta y ocho, página ciento cinco de su fallos.

Que la venta hecha por don Samuel Mansilla á favor de don Miguel Teran, con fecha siete de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho, á que se refiere la escritura privada de foja veinte, firmada por el vendedor y por los testigos don Miguel Navarro y don José C, Calvimonte, cuya ulcabala se pagó en la misma fecha, como se comprueba por los certificados de foja veintiuna y foja ciento cuarenti: y nueve, está probada suficientemente y, lo que es más, reconocida como hecho en la demanda misma, segun se ve ú foja catorce vuelta, al principio.

Que desde la fecha de la compra el comprador Teran ha estado en pusesion del terreno comprado á Mansilla, tanto porque así resulta de la prueba producida, como porque así debe presumirse, conforme al artículo cuatro mil cuarenta y tres del Código Civil.

Que doña Pastora ha vivido en la ciudad de Catamarca, lugar de la situacion del inmueble, hasta Mayo del año mil ochocientos ochenta y uno, segun su propia confesion, contestando 4 foja ciento cincuenta y tres vuelta úla primera pregunta de foja ciento cincuenta, siendo además de advertir que dejó de habitar en el rancho existente en el terreno mismo cuando lo ocupó Mansilla, y que continuó morando en las inmediaciones.

Que resulta de estos antecedentes que durante la posesion de Teran del inmueble que le vendió Mansilla, doña Pastora estuvo presente durante más de diez nños contados desde que legó á la mayor edad, ó sea desde el primero de Enero de mil ochocientos setenta y uno en que principió á regir el código vigente.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-256

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