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Fallos: 76:257 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 257 Que nada hay que induzca á presumir siquiera que Teran hubiese adquirido de mala fé la cosa comprada á Mansilla, correspondiendo dar por averiguada la buena, en virtud del ar- :

tículo cuatro mil ocho del Código Civil y en mérito de los da- - :

tos generales que arrojan los autos.

Que con la buena fé, título traslativo de dominio y posesion continuada por más de diez años en presencia de doña Pastora, que hace valer don Miguel Terán para fundarla prescripcion ásu favor, están llenados todos los extremos requeridos á ese efecto por el artículo tres mil nuevecientos noventa y nueve del recordado código, y esto sin tomar en cuenta los transcurridos desde mil ochocientos ochenta y uno hasta mil ochocientos noventa, época de la demanda.

Que operada la prescripcion desde y durante la vigencia del Código Civil son las disposiciones de éste las que hay que aplicar (artículo cuatro mil cincuenta y uno), lo que es por otra parte indiferente enel caso, porque el principio delartículo tresmil nuevecientos noventa y nueve citudo, es conforme con la ley diez y ocho, título veintinueve, partida tercera.

Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja ciento sesenta, se confirma ésta en cuanto no hace lugar ú la accion en lo relhtivo á los terrenos vendidos por doña , Pastora Zurita á favor de don Cármen Gigena y don Miguel Teran ; no haciéndose tambien lugar ú la demanda en lo referente al terreno vendido á favor del citado Teran por don Samuel Mansilla, á cuyo respecto se revoca la expresada sentencia, quedando en consecuencia absuelto Teran de la mencionada demanda, Las costas del juicio se pagarán en el órden causado, Notifíquese con el original y repuestos los sellos devuélvanse, N
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE, — JUAN E, —,

TORRENT.
y. LXXVI 17

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-257

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