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Fallos: 76:254 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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254 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE y porque la identidad personal de la demandante con relacion ú la persona á que se refiere esa partida está bien avcriguada en mérito de los elementos probatorios traidos al juicio por esa parte, que no han sido destruidos por los de la contraria, Que consta, en consecuencia, que doña Pastora Zurita contaba poco menos de veintiun años de edad cuando convino la venta con don Cármen Gigena, y cuando concluyóla primera estipulada con don Miguel Teran, contando con veintiuno ú veintidos años cuaudo concluyó la segunda con dicho Teran.

Que es asimismo un hecho revelado por las constancias de antos y no contradicho, que doña Pastora gobernaba por sí misma su persona y bienes despues de la muerte de la madre ya viuda, acaecida el diez y nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y siete, encontrándose así en la situacion legal, en lo que á capacidad se refiere, del menor adulto que no tiene guardador.

Que sezun los términos textuales de la ley cinco, título once, partida quinta, esi acueciese que alguno que fuese mayor de catorce años y menor de veinticinco, que non hobiese gnardador feciese prometimiento para obligarse á otro en alguna manera, que vale el prometimiento », sin perjuicio del derecho que la misma Jey le acuerda para pedir restitucion si la promesa fuera en su daño, Que esa misma doctrina se halla establecida, entreotras, en la ley quinta, titulo diez y nueve, partida sexta, en la parte en que habla de los pleitos óposturas que los menores hicieren á su daño, Que, por tanto, doña Pastora Zurita que no estaba sometida á curatela y que contaba alrededor de veintiun años cuando convino en los contratos en cuestion, celebró actos válidos aunque suceptibles de quedar sin efecto, restituy éndose las cosas á su estado anterior mediante el beneficio de restitucion acordado á los menores, si el acto se hubiera hecho en su daño.

Que doña Pastora Zurita no pudo usar del remedio de la restitucion sinó durante su menor edad y husta cuatro años des

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-254

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