tudia sólo por las breves actuaciones que lo informan, la competencia exclusiva de los tribunales federales resulta aún más evidente.
A foja diez de estos autos, el jefe de Policía de Santiago del Estero, don José A. Silvetti, declara que la muerte del diputado don Pedro García tuvo por orígen la órden de prision dada por aquel funcionario contra el mencionado diputado nacional, "" Ahora bien: la constitucion nacional ha dado inmunidades personales ú los miembros del congreso desde el día de su celebracion hasta el de su cese (artículo sesenta y uno); ha prohibido su arresto, salvo el caso de ser sorprendidos infraganti en la comision de algun delito (artículo sesenta y dos), y ha declarado que, para que puedan ser procesados criminalmente, debe preceder el levantamiento de sus fueros por la cámara respectiva, con conocimiento del sumario que justifique el juicio criminal (artículo sesenta y dos).
Cualquiera infraccion cometida por una autoridad de provinvincia contra la persona de un diputado al Congreso, que afecte alguna de sus cláusulas constitucionales, constituye un delito que, por la Constitucion y por las leyes, es pasible ante los tribunales federales (Constitucion nacional, artículo cien, Código de Procedimientos Criminales, artículo...).
En el caso ocurrente, el jefe de policía de Santiago del Estero declara que ordenó la prision del diputado García, y que, al cumplir su órden, se produjo el incidente que trajo, como consecuencia, la muerte de aquél, Colocados los hechos en este terreno, el procesado no tiene, para la justicia federal, como causa generadora de la jurisdiccion el asesinato de don Pedro García, sino la órden de un arresto de un diputado nacional, en violacion aparente de las prescripciones constitucionales que le amparaban. Su muerte es sólo una consecuencia de aquel delito originario, constituido por la órden ilegal de arresto, desde que se reconoce que no exis
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:375
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