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Fallos: 75:31 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL Mm
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL E
E Buenos Aires, Agosto 5 de 1898. po Suprema Corte : Es El recurso directo de foja no procede en el caso.

El auto de la Exma, Cámara a quo, de foja 220, ni es de- E finitivo, ni trae gravámen irreparable, Aun cuando lo trajera, — circunscribiéndose á aplicar disposiciones de la ley de procedi- ° ES mientos de la Capital, es por esa causa extraño al recurso atribuido á V. E. por el artículo 14 de laley de competencia nacio " nal de 1863. S El auto recurrido se refiere á una inhibicion preventiva: le con ese carácter fué requerida á foja 171 vuelta y decretada i foja 175 vuelta, a La Exma. Cámara a quo, al revocar el auto inbibitorio, no :

desconoce el derecho á la inhibicion, ni el régimen de la ley de — procedimientos á su respecto, declara que is inhibicion auto= - " rizada por el artículo 461 del Código de Procedimientos, com» cordante cón e: 474, y la jurisprudencia dé sas: fallos, sólo pro-- u cede cuando no puede hacerse efectivo el embargo, por moco- .

- . mocerse bíenes al deudor. °De ello resulta, que la oportanidad °: la imbibicion es lo único resuelto, que esa oportunidad puede légalmente produ- ' ° cirse, gi despues de las diligencias del caso, no pudiera hacerse. + efectivo el embargo; que el auto, en tales coudicionas, no es de- — ° finitivo ni trae gravámen irreparable, puesto que puede en ° cualquier tiempo pedirse y decretarse de nuevo la inhibicion, — cuando resultase demostrado, que no existen bienes sobre que pueda efectuarse el embargo. + Pudiendo reproducirse en oportunidad el mandato de inhi

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-31

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