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Fallos: 75:36 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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36 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE de lo que la ley establece, y teniendo en cuenta que todo lo actuado desde foja 83 se babía hecho con la omision notada, procedía, como procedió y V. S. lo estableció á foja 110, la nulidad de lo actuado por partir todo lo hecho de una violacion de la ley procesal.

Y esa nulidad procedía no sólo de aquel hecho sinó de la expresa disposicion de la mencionada ley encerrada en el artículo 696, que declara procedente la nulidad cuando ella resulta de las violaciones de la misma ley.

VY.S, debió dictar la prision preventiva en la estacion oportuna, no lo hizo, ahí se produjo la violacion y de allí procede Ja nulidad dictada por V.S., con arreglo á la disposicion citada, La nulidad del procedimiento en materia penal debe ser dictada en cualquier momento en que el juez se aperciba de ella ó que una de las partes lo reclame, porque en ningun caso sería aceptable que el juez continuase un pruceso en que se hubieran cometido omisiones 6 violaciones, que más tarde hicieran nula su sentencia.

De este derecho ha hecho uso V.S, en la providencia citada, Pero se sostiene por los recurrentes que la falta de la órden de prision preventiva en un proceso no es una solemnidad que conduzca á la nulidad de lo actuado, Esto es simplemente insostenible. , La prision preventiva al mismo tiempo que importa una seguridad para que el procesado quede sujeto 4 la ley, es una garantía que la ley establece en su favor, pues se réquiere que concurran al establecerla la semiplena prueba de su culpa, sin lo cual no puede ser mantenido en prision, Teniendo presente que en los procesos criminales se tiene en cuenta aribos casos, la seguridad del procesado y sus garantías individuales, no es posible sostener que la omision de una diligencia que concurre á ese fin pueda ser válidamente omitida.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-36

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