Nada encuentro por ello que observar respecto de la identidad 3 objetada en la defensa. | Como la sentencia dictada. por las cortes italianas, lo fué en | rebeldía, y debe reabrirse el juicio con presencia del procesado, — cumple recordar que el artículo 687 de nuestro Código de Procedimientos prescribe : «que cuando el delito que motiva el pedido de extradicion tenga una pena menor en la República, el encausado no será extraído sinó á condicion de que los tribunales del país que lo reclama, le impondrán la pena menor ». 18 Pido por ello á V. E., la confirmacion, por sus fundamentos, — | de la sentencia de foja 87, con la declaracion relativa á la ob- A servancia del artículo 687 del Código de Procedimientos en lo 3 Criminal. a Sabiniano Kier. :
LE
Fallo de la Suprema Corte | 3 Buenos Aires, Agosto 20 de 1898. 3 Vistos y considerando: Que como lo demuestra la sentencia Re apelada, el pedido de extradicion se ha instruído en el presente :
caso con los recaudos pertinentes establecidos en el artículo seiscientos cincuenta y uno del Código de Procedimientos en lo Criminal, á cuya disposicion debe estarse, ya que no hay trata- — | do sobre la materia entre la República y el país requirente, con arreglo al artículo seiscientos cuarenta y ocho del citado Código. Que es conforme con las prescripciones de dicho Código —— artículo seiscientos setenta y siete) que la extradicion de un encausado se ba de otorgar con la condicion de que los tribunalesdel país requirente no le impondrán la penalidad prevenida "+ por sus leyes si fuese menor la que el delito tenga por las leyes de muestro país, sinó la de éste. b
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:27
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-27
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