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Fallos: 75:23 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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que levanta la declaracion de foja 46, inducen á pensar que la persona del reclamado no ha sido pienamente determinada álos efectos de establecer su perfecta identidad, comolo exige expresamente el inciso 9 del artículo 651 del Código de Procedimientos penales. Esta circunstancia es bastante, segun el sentir de este Ministerio, para que esta extradicion no se conceda, teniendo en cuenta no sólo el texto del citado inciso, sinó tambien su espíritu, que, concordante con las prácticas generales entre las naciones, pone ú cargo de la nacion requirente la prueba completa de la identidad de la persona cuya extradicion se requiere, Y dada la gravedad que encierra el hecho de entregar un presunto criminal que está bajo el amparo de nuestras leyes, la prueba de esa identidad es un elemento esencial, que no puede aceptarse sinó cuando ella esté establecida de una manera que no deje lugar á duda, pues la existeucia de ésta, por más mínima que fuese, pondría en el caso deejercer el acto violento de la entrega de persona que no fuera el condenado ú prevenido de un delito.

Los tratadistas de derecho penal internacional, y entre ellos Fiore, 340, página 516, edicion | 1880, presentan la identidad del requerido como una necesidad prévia € indispensable para acordar la extradicion, haciendo notar que muchas naciones, entre ellas Inglaterra y Estados Unidos, exigen además de las señas del reclamado y de la concordancia de los recaudos sobre su persona, la comparencia de un testigo que afirme sobre su identidad.

En el presente caso, como ya lo he hecho notar, no existe ni la concordancia de los recaudos ni la exactitud en las señas presentadas por e: Ministro de Italia, respecto de la persona requerida.

Estas consideraciones que de suyo encuentro bastante para | que V. S. no acuerde la extradicion solicitada, me inhiben de

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-23

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