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Fallos: 75:209 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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La tentativa de circulacion en Londres no puede calificarse de simple venta de cosas, sino de circulacion de moneda falsa, porque el propósito y la consecuencia necesaria de esa ciroulacion, era devolver á los centros comerciales del país, los billetes falsificados.

Resulta siempre una circulacion y expendio de billetes falsos, que segun los términos amplios y generales de la ley, es castigada, sin excepcion, con las penas de cuatro á siete años de trabajos forzados y multas adicionales.

La sentencia ha calificado '1e cl hecho resultante contra el procesado de haber expendido m edu falsa 4 su comisionado en Londres para promover :1 ci" ,.ilacion por mediode la venta, Pero esa venta no se ha coú...=ado, Ni el procesado ha recibido parte del precio.

Sin poder determinar con precision, por falta de esclarecimientos, todo el alcance de los hechos producidos en Londres, me inclino á creer más en la tentativa, que en la realizacion de los propósitos criminales.

Y si la realizacion de esos propósitos era punible, segun el artículo 62 de la ley nacional citada, con las penas establecidas en la sentencia de foja 180, la tentativa debe autorizar una disminucion de pena en la proporcion establecida por el artículo 42 del Código Penal.

En su consecuencia, pido á V. E. que, reformando la sentencia recurrida en cuanto á la calificacion del delito, desde que no se ha consumado la circulacion en el país, 4 que propendía el expendio de los billetes falsos; se sirva disminuir la pena impuesta al procesado en la mitad de su término, con sujecion á lo dispuesto en el artículo 12, inciso 20, del Código Penal, y atentas las buenas condiciones morales que aquél ha demostrado, y el ningun perjuicio emerjente de los hechos inculpados, ' Sabiniano Kier.


T. LIX H

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-209

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