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Fallos: 74:73 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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ley procesal nacional de 14 de Setiembre de 1863, artículo que faculta expresamente ú la parte para presentarlos el dia de la audiencia, procediendo recien su citacion por cédula cuando rehusaren prestarse voluntariamente, Es además de tenerse en cuenta, que aquella omisión no ha podido causar al opositor perjuicio alguno, desde que esos testimonios fueron recibidos á su presencia, sin oposicion alguna y ejercitado el derecho de repreguntarles ampliamente; todo lo que demuestra su aceptacion tácita de la forma adoptada por el juez oficiado, desde que fué personalmente notificad» d» ello, sin protesta alguna, confirmando así sus procederes.

3" Que la prueba de testigos ofrecida por la empresa, lejos de beneficiarla le es visiblemente contraproducente, razon por la que, apreciando su mérito con arreglo ú las reglas de la sana erítica, el Juzgado no le asigna valor probatorio.

En efecto, sus testigos Juan del Bueno, foja 189; Daniel Aguillo, foja 190 vuelta; Fernando Echevallien, foja 191 vuel. ta, y aún Jacinto Suarez, foja 193, respondiendo á las repreguntas hechas en la audiencia confirman la aseveracion de la demanda, de que la plazoleta conocida por del Ferrocarril fué siempre paso á nivel, que por ella cruza quien quiere á pié, á caballo ó carruaje, que nunca existió guardian, ni se cerraban las barreras á la llegada de los trenes, y que fué recien después de la muerte de Masotti que se preocupó de cerrarias. Estas declaraciones merecen fé vn juicio con arreglo ú derecho (ley 32, título 16, partida 3"), no tun sólo por estar ellas acordes entre sí y ser satisfactorias las razones en que las apoyan, sinó :

porque se trata de testigos del demandado, y por tanto deben conceptuarse insospechables. Coñ eilas se demuestra evidentemente la culpabilidad de la empresa por haber hecho caso omiso de uno de sus más elementales deberes, cual es la adopcion de medidas necesarias tendentes ú evitar accidentes de la naturaleza grave, como es el que motiva esta gestion, contrariando y 1

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-73

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