expresamente que las relaciones ° istentes por causa de la negociacion tenían su orígen en es ipulaciones concluídas entre el doctor Lúcas Gonzalez y los s:iores Mocatta y Compañía; documentos todos presentados por 1uctor y cuyo mérito probatorio no se puede contestar, Que ya sea que Martinez haya obrado á nombre de Gonzalez, canto en la negociacion, como en el convenio á que arribó con las señores A, Mocatta y compañía 4 consecuencia de aquella, ejerciendo un mandato que Gonzalez le tuviera conferido, ó ya que sólo haya mediado la ratificacion ulterior de sus actos hecha por Gonzalez, lo que no se pone en duda nies posible ponerlo ante las constancias del expediente, siempre sería cierto que la negociacion fué un contrato entre los señores A, Mocatta y compañía y el doctor Lúcas Gonzalez, de conformidad con los artículos mil ciento sesenta y uno, mil ciento sesenta y dos, mil novecientos treinta, mil novecientos treinta y seis, mil novecientos cuarenta y svis y dos mil trescientos cuatro del Código Civil.
Que de los antecedentes considerados resulta averiguado, en consecuencia, que el contrato que sirve de fundamento ú este juicio, fué concertado entre el demandante y el doctor Gonzalez solamente; aunque sea tambien verdad, comr lo es, que entre el doctor Gonzalez y el demandado Martinez existía una sociedad accidental, ó en participacion, sobre el negocio á que se refiere dicho contrato.
Que con estas bases no cabe cuestion posible en el sentido de pretender la existencia de relaciones legales entre los señores A. Mocatta y compañía y don Gabriel S. Martinez, y de atribuir á éste obligaciones por razon del contrato mencionado, porque, como lo dice el artículo trescientos noventa y ocho del Código de Comercio legislando sobre las sociedades accidentales ó en participacion, los que contratan con la persona que dé su nombre en la negociacion, sólo tienen accion contra él, y no contra los demás interesados, aun cuande el negocio se hu
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:421
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