que no ¡as ha producido con los demandantes, por lo que solicita el rechazo de la accion, con costas, Que abierta la cnusa á prueba, por auto de foja 59, se produjo la que expresa el certificado del actuario de foja 108, hahiéndose agregado los alegatos de las partes y llamádose autos para sentencia, Y considerando: 1 Que de los propios antecedentes relacionados en el escrito de demanda y de los documentos acompaña"os, aparece que las suscriciones de lus títulos que idieron por resultado la pérdida cuyo importe se reclama, fueron hechos á nombre exclusivo del doctor Lúcas Gonzalez, figurando en ellos don Gabriel S, Martinez simplemente como mandatario de éste, y desde luego, de conformidad con el artículo 1930 del Código Civil, las obligaciones nacidas ó resultantes de los uctos celebrados, sólo producen efecto entre los contratantes, sin que en manera ¿Iguna quede ligado á ellos el mandatario. Y si bien de la carta de foja 5 aparece que el doctor Gonzalez, no había conferido autorización á los señores Mocatta y compañía pura que suscribieran las acciones á su solo nombre, la ratificacion que en ese mismo documento hace de lus actos celebrados por su mandatario Martinez, lo obligan, pues que ella equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto: artículo 1936 del Código citado.
2 Con esta ratificacion quedó cnmplida la condicion 4 que se hallaba sujeta la obligacion contraída por Martinez, resultando del arreglo á que se refiere el documento de foja 92 y por el cual el doctor Lúcas Gonzalez se obligaba á pagar 4000 libras esterliuas el 4° de Enero de — 95.
La obligacion que el señor Martinez tomó ú su cargo y por la que se responsabilizaba personalmente ú abonar 2000 libras á favor delos señores Mocatta y compañía, caso de disconformidad de su mandante en el arreglo concertado, era, pues, condicional, desde que lo subordinaba al hecho de que el doctor Gonzalez
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:415
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