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Fallos: 74:417 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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bo á que hace referencia el documento de foja 93, no es un hecho éste por el que pudieran responsabilizarlo á Martinez, porque romo se deja establecido, la obligacion que éste tomó á su cargo era condicional, y se ratinguió por el cumplimiento de la condicion á que se encontraba subordinada, La misma carta dirigida por los señores Mocatta y compañía al doctor Lúcas Gonzalez, de que instruye el documento de foja 13, demuestra claramente que esos mismos señores juzgaban que su verdadero y único deudor era el doctor Gonzalez, y así se lo hacían saber cuando le manitistan, que no obstante el reeibo que se le dió, no pueden dar por saldada su cuenta, porque segun el convenio celebrado con ellos por intermedio del señor Martinez, ú su nombre y aceptado por él, era á

5" Que la prueba rendida por los actores, tendente á justificar que en la suscricion de las acciones del Ferrocarril Central Norte y Ferrocarril Central Entreriano estiba interesado don Gabriel Martinez, porque las ganancias y pérdidas de ese negocio debían dividirse por mitad entre este señor y el doctor Gonzalez, no tiene importancia ni valor legal alguno en el sentido de desvirtuar los hechos sucedidos, de destruir las relaciones jurídicas creadas ó nacidas en ocasion de la negociacion, pues de la propia demanda y documentos de fojas 4, 18 y 19, consta que la suscricion de arciones se hizo directamente á nombre del doctor Lucas Gonzalez, y desde luego es éste el único responsable, porque los contratos, que sólo producen efectos entre los contratantes, no pueden oponerse á terceros (artículo 1199 del Código Civil), y Martinez sólo intervino en esa negociacion como simple mandatario, sin responsabilidad directa desde luego (artículo 1930, Código citado), T. LUXIV ñ

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-417

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